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¿Puede una persona mayor impedir que otros herederos ocupen la vivienda de la que era poseedor su cónyuge fallecido?

 

Impedir o no la entrada a la vivienda depende del título que tenga el cónyuge superviviente sobre el inmueble. Para saberlo, habría que acudir al testamento del fallecido, u otro título sucesorio, y comprobar el título en virtud del cual el cónyuge está ocupando la vivienda.

La Posesión de un bien, regulada en el artículo 430 del Código Civil, es: “La tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre (art. 431 CC.)

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432 CC).

De acuerdo con el artículo 432 del Código Civil, si el cónyuge dispone de la propiedad (en exclusiva) o del usufructo (derecho al uso y disfrute del inmueble), podrá impedir la entrada al resto de herederos para que ocupen su vivienda.

El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio". 

El usufructo es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La persona titular del usufructo es poseedora de la cosa pero no su dueña. Tiene la posesión sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre la misma. Esta es la razón por la que no puede enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad.

En los casos en los que el cónyuge tuviera el usufructo y el resto de herederos la nuda propiedad (propiedad de los bienes en cuestión), el cónyuge tendrá el derecho de uso y disfrute en exclusiva con las únicas limitaciones de no poder vender la vivienda y conservarla en el mismo estado en que le fue entregada.