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En materia de sucesiones, el capítulo II del Título III del Libro III del Código Civil referido a la herencia, regula las legítimas.
 
La Legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, los llamados herederos forzosos.
 
Son herederos forzosos, en primer término, los hijos y descendientes. En ausencia de éstos, los ascendientes y en último término, el viudo o la viuda
 
Constituye la legítima de los hijos y descendientes, las dos terceras partes del haber hereditario del fallecido. Sin embargo en el testamento, el testador  podrá disponer de una de las dos partes que forman la legítima, para aplicarla a sus hijos o descendientes, en concepto de MEJORA.
 
testamento-legitimaEl testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y en los casos que uno de los hijos esté incapacitado judicialmente. Es este caso, el resto de herederos forzosos podrán administrar el patrimonio del incapacitado. 
 
 
 
Cualquier heredero forzoso que no haya recibido la legítima podrá reclamarla, pues por ley, le corresponde percibir la misma.
 
El testador solo podrá disponer libremente de un tercio de su haber hereditario,  o tercio libre disposición.
 
Las donaciones hechas en vida por testador a herederos forzosos que no tengan concepto de mejoras se imputarán en la legítima de dichos herederos forzosos. En cambio las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre disposición que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.