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No nos sería posible responder a la cuestión que se nos plantea sin parar a explicar, aunque sea brevemente, como opera la legítima del cónyuge viudo, o en otras palabras aquella parte de la herencia que por ley, y según el caso ante el que nos encontremos, corresponde el cónyuge del fallecido.

La legítima del cónyuge viudo se caracteriza en el Código civil por constituir una atribución patrimonial en usufructo, lo que quiere decir que el cónyuge del fallecido tendrá derecho de uso y disfrute respecto de los bienes que le correspondan mientras viva, pero que la propiedad sobre dichos bienes recaerá sobre los herederos.

En nuestro caso particular, en el que el cónyuge recibe en usufructo la vivienda del fallecido y el resto de herederos la propiedad sobre la misma, el cónyuge tendrá el derecho de uso y disfrute en exclusiva con las únicas limitaciones de no poder vender la vivienda y conservarla en el mismo estado que le fue entregada. De ello se desprende que el cónyuge viudo tiene las facultades para impedir en su condición de usufructuario que los herederos ocupen la misma.

Dicho lo cual existe la opción para los herederos de asignar al cónyuge viudo de mutuo acuerdo una renta vitalicia, un capital en efectivo o los productos de determinados bienes a cambio de la extinción del usufructo vidual, pudiendo quedar la vivienda a disposición de los herederos.