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 Estudio Jurídico Ejaso

Nuestro ordenamiento jurídico establece una distinción entre la capacidad jurídica, es decir, la capacidad o idoneidad para ser sujeto o titular de derechos fundamentales, sin limitación, graduación, ni modificación alguna a lo largo de la vida del individuo, y su capacidad de obrar.  Por capacidad de obrar entendemos la capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de actos de forma jurídicamente válida y eficaz.

Esta capacidad de obrar se presume plena cuando el individuo cumple la mayoría de edad a los 18 años. Sin embargo, a diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar puede ser limitada en función de determinadas circunstancias de la persona. Este defecto de capacidad de obrar, suele suplirse mediante la trasferencia de esos derechos a un tercero o representante legal, que sustituye o apoya a la persona “incapaz” en la adopción de las decisiones que no puede realizar por sí mismo y en el ejercicio de aquellos derechos que le corresponden.

Es el artículo 2.2 de la Ley 41/2003 de nuestro ordenamiento jurídico, el que dispone que se considerará que una persona tiene discapacidad, si se ve afectada: a) por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento; b) por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

Dentro de las múltiples discapacidades que existen, vamos a centrarnos en el alzhéimer y en las enfermedades degenerativas. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha catalogado al alzhéimer como una discapacidad, ya que supone una pérdida de la función cognitiva, que afecta a la vida diaria de la persona que la padece.

Esta discapacidad conduce a la incapacidad de la persona, pues necesitará de forma permanente alguien que lo cuide, que lo ayude tanto físicamente como psíquicamente, fomentando la utilización de esas facultades mentales, que en el enfermo siguen siendo eficaces. Pero el rasgo principal de las personas que padecen alzhéimer es que siguen siendo personas que sienten, que disponen de parte de su inteligencia, que conservan su personalidad, y que son  capaces de desarrollar y de disfrutar de las relaciones sociales. Esto hace que su cuidado sea tremendamente difícil y muy particular.

El Código Civil intenta, mediante la interdicción, proteger a quienes se encuentran en un estado habitual de defecto intelectual, y son por tanto incapaces de velar por sus propios intereses. El derecho otorga protección personal y protege el patrimonio del enfermo,  provocando que los actos celebrados por  estas personas sean nulos.

La principal medida de protección a la que se ven sometidas las personas discapacitadas que no disponen de capacidad de obrar, es un régimen especial  de protección patrimonial, con el que se persigue asistir a las familias en la tarea de asegurar el futuro económico de los discapacitados cuando falten sus familiares. El elemento central es la creación de un “patrimonio especialmente  protegido”, una masa patrimonial separada del resto del patrimonio personal de su titular, afecto a las necesidades de la persona con discapacidad de que se trate, y sujeto a un régimen de administración y supervisión específico.

En conclusión una persona discapacitada no tiene porque ver mermado ni limitado el ejercicio de sus derechos, sin embargo si, circunstancialmente, la capacidad de obrar se viera afectada siempre habrá opciones legales que velen por los intereses del individuo.