Desde un punto de vista legal, las únicas menciones legislativas que existen correspondientes a las obligaciones paterno-filiales aparecen recogidas en el Código Civil y en el Código Penal.
El artículo 142 del Código Civil establece el derecho de alimentos entre los parientes, en dicho artículo, y en los siguientes, se determina que los descendientes tienen la obligación de dar alimentos a sus padres.
El código Civil define como “alimentos” al sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica.
La cuantía de las ayudas que los hijos deben de dar a sus padres en forma de pensión, debe ser, una proporción entre la capacidad económica de quien concede la pensión, y las necesidades de quien la recibe.
Si el hijo tuviera dos ascendientes (padre y madre), la obligación de ayuda se repartirá entre los dos cónyuges de manera proporcional, aunque en determinadas ocasiones el Juez puede obligar a que se otorgue a uno solo de ellos, en situaciones de urgencia.
El código penal tipifica aquellos casos en los que el descendiente no presta la asistencia legalmente establecida para el sustento de sus ascendientes que se encuentren necesitados, con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
El incumplimiento del deber de dar alimentos no se persigue de Oficio, sino a Instancia de Parte mediante Denuncia, por lo que para perseguir penalmente estos delitos es necesario que el perjudicado o su representante legal formulen la correspondiente denuncia.
Llegados a este punto, y con el fin de clarificar lo comentado en el presente escrito, queremos señalar que la jurisprudencia fija como requisito indispensable para considerar que se ha cometido el delito de omisión de asistencia familiar, que la obligación de prestar una pensión viniera impuesta a través de una resolución judicial.
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